Se ha instalado un comité promotor para la convocatoria de una asamblea constituyente de origen popular, con miras a modificar la Constitución Política.
Desde luego, la Carta Política de 1991 -que ya ha sido objeto de sesenta y cuatro reformas- no es perfecta, ni es irreformable. Admite nuevas revisiones.
Según el texto que se acaba de divulgar, entre otras materias, el Ejecutivo propone: “Las reformas sociales que fueron bloqueadas al actual gobierno: reforma pensional, reforma a la salud, reforma al código minero, a los servicios públicos para hacerlos universales, eficientes y con tarifas ligadas a sus costos y no a la especulación”; reforma agraria más profunda; protección a la producción de alimentos; crisis climática; nuevo ordenamiento territorial; reforma a la administración de justicia; reforma de la educación; derecho a la paz y tratamiento del narcotráfico; la seguridad integral para Colombia y sus ciudadanos; “La confederación de Naciones Grancolombiana”, “La paz en las Américas”, y “El control real de nuestro océano de 200 millas, su investigación científica”; “El control real del espectro electromagnético y la órbita geoestacionaria, la prospección espacial de la fuerza aérea”.
Desde luego, no nos oponemos a las reformas constitucionales, ni a la convocatoria de una asamblea constituyente. Está prevista en la misma Constitución. Pero consideramos que, por una parte, deben ser cumplidos los requisitos en ella exigidos para la convocatoria y, por otra, es necesario considerar si las reformas constitucionales se justifican.
Sobre los requisitos, debe tenerse en cuanta que, a la luz del artículo 374 de la Constitución, la asamblea constituyente es uno de los tres mecanismos de reforma constitucional, junto con los actos legislativos aprobados por el Congreso y con el referendo. En concreto, el artículo 376 estipula que, mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara (mitad más uno de sus integrantes), el Congreso puede disponer que el pueblo, en votación popular, decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine. Es, pues, el pueblo el que convoca, previa la expedición de la respectiva ley. Y la competencia de la asamblea -las materias sobre las cuales habrá de ocuparse- la señala el Congreso.
Al tenor de la norma, “se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral”.
No podemos asegurar que, en el Congreso, se alcancen las mayorías calificadas exigidas, ni tampoco que la ley incluya todos los temas que ha propuesto el Gobierno.
Dice también ese precepto: “La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones”.
Ahora bien, las normas constitucionales trazan los grandes postulados, principios y reglas fundamentales. Lo esencial. No toda la materia tiene que estar consignada en el texto constitucional. Obsérvese que casi todos los asuntos mencionados por la propuesta gubernamental ya están tratados en la Constitución vigente y pueden ser desarrollados por las leyes.
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