Esto ya se quedó así. Pero no debía serlo. El Decreto 262 de 2000 y sus modificaciones dicen que los procuradores regionales conocen en primera instancia de procesos disciplinarios contra servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas. Además, de los procesos contra: los representantes legales e integrantes de las juntas directivas de las cámaras de comercio cuyas juntas directivas tengan nueve miembros principales y demás particulares que desempeñen función pública Art.1, f) .
Con sobrada razón, la Lex Mercatoria, distinguía los Mercatoris Benemeriti de los Innobili mercatoris. Inverosímil, la distinción persiste.
La Procuraduría, en las diligencias disciplinarias de la Cámara de Comercio hasta ese conocimiento obró correctamente. De allí en adelante ¿Pecaría, cuando los suspendió?
Un día la Corte Constitucional en sentencia C-167 de 1995, dijo que el ejercicio de ciertas actividades que implicaban función pública, como las cámaras de comercio que administran y manejan fondos que pertenecen a la Nación y de cuyo manejo deben rendir cuentas ante las autoridades de control fiscal establecidas por la Constitución, responden disciplinariamente.
Esas funciones públicas se pueden suspender. Porque “Estas actividades por su naturaleza que las caracteriza no están exentas de responsabilidad disciplinaria y fiscal, pues el manejo de recursos públicos de por sí, es función pública. Y muchas otras de administración de justicia, laudos y conciliaciones, o dar fe de actos administrativos inscritos, de economía solidaria, de veedurías, registro de juegos de azar, son funciones públicas”. Además, lo ratificó la Sentencia C-651 de 2001.
La única excepción de particulares exentos de la acción disciplinaria, según el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, es la dispuesta en el artículo 59 que se refiere a los notarios públicos. De resto y más cuando son faltas graves y gravísimas conexas de servidores públicos y particulares, es competencia de la Procuraduría.
Muchos ciudadanos del montón pensamos que la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública no acertó en su providencia de segunda instancia, del 20 de agosto que corre, al revocar la suspensión de los implicados, particulares con funciones públicas, con su criterio de falta de competencia para disciplinar particulares.
Máxime, cuando esos tres particulares principales y sus tres suplentes fueron designados por medio de un acto administrativo del Gobierno Nacional para ejercer funciones públicas. Decreto 1995 de 2018 ARTÍCULO 2.2.2.38.2.1. Integración de la junta directiva.
¿Son ellos una excepción? Y ¿cuál es el soporte legal de la excepción? ¿No es ilícito producir decisiones contra la ley, las pruebas o la jurisprudencia?
Como no hay quien financie la acción contra el extraño fallo de segunda instancia y eso es costoso; pues aceptemos que esto se quedó así, pero al menos abramos el debate.
Pero existiendo los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es importante que la Procuraduría atienda el fallo de la sentencia C-335/08: “De igual manera, cabe señalar que la Corte ha considerado, de manera constante, que la acción de tutela procede cuando los jueces en sus providencias se apartan arbitrariamente de los precedentes sentados por las Altas Cortes (precedente vertical) o sus propias decisiones (precedente horizontal).
Adenda: La seguridad ciudadana de los cucuteños no puede someterse a la soberbia de un comandante de la Policía contra un civil inerme en la Secretaría de Seguridad del Municipio. Eso dice el artículo 315 de la Constitución. El alcalde es la primera autoridad de Policía del municipio.