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Las instituciones extraordinarias
El sistema jurídico, en defensa de la institucionalidad y los derechos, consagra normas ordinarias y disposiciones extraordinarias.
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Domingo, 18 de Enero de 2026

El sistema jurídico, en defensa de la institucionalidad y los derechos, consagra normas ordinarias y disposiciones extraordinarias. Las extraordinarias se reservan para aquellos eventos excepcionales en que los mecanismos ordinarios no operan adecuadamente, porque son desbordados por los hechos o cuando las situaciones objeto de la regulación ordinaria se precipitan de tal manera que generan urgencia y exigen solución inmediata.

Desde luego, las acciones, los mecanismos y los procedimientos extraordinarios son muy importantes para preservar el orden jurídico, los derechos y las garantías, así como el adecuado desenvolvimiento de la vida social, de la economía y de las actividades públicas y privadas, y para el cumplimiento de las finalidades estatales. Pero se debe preservar su carácter extraordinario. No está bien que -como viene aconteciendo- se conviertan en mecanismos de constante e innecesaria utilización, toda vez que ello conduce a su deterioro y a la pérdida de seguridad jurídica. La sociedad debe funcionar normalmente dentro del sistema ordinario, con la salvedad propia de hechos y circunstancias netamente excepcionales.

La tutela, por ejemplo, es una acción judicial extraordinaria, prevista para el amparo efectivo de los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados, sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, si la persona afronta la inminencia de un perjuicio irremediable. Ha sido adecuada y oportunamente aplicada para proteger a las personas ante el nefasto sistema de salud vigente y ha salvado muchas vidas. Pero se ha extendido la práctica de acudir a ella con propósitos políticos, para provocar efectos mediáticos o para interferir indebidamente en los procesos judiciales y presionar a jueces y funcionarios, contrariando la jurisprudencia constitucional al respecto.

La excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4 de la Carta Política, es -como su nombre lo indica- un mecanismo extraordinario destinado a salvaguardar el imperio de los preceptos constitucionales, ante normas inferiores incompatibles con ellos. En varias ocasiones ha sido usada impropiamente, inclusive para adoptar procedimientos inconstitucionales o con el objeto de incumplir disposiciones dictadas en uso de atribuciones inherentes a estados de excepción, suplantando a la Corte Constitucional en su función de control sobre los correspondientes decretos.

La excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo totalmente extraordinario. Solamente cabe cuando existe una oposición manifiesta y evidente, una clara incompatibilidad entre la norma legal y la Constitución. No puede llevarse a un plano de oposición política o como medio apto para desobedecer las disposiciones legales que gozan de la presunción de constitucionalidad pero que no se quieren acatar. Acudir a ella cuando no se configura la incompatibilidad entre las normas inferiores y los mandatos constitucionales conduce al caos y a la inseguridad jurídica.

En cuanto a los casos en que los gobiernos acuden a estados de excepción, como la conmoción interior o la emergencia económica y social, sin que se cumplan las exigencias señaladas en los artículos 213, 214 y 215 de la Constitución, ha sido clara la jurisprudencia constitucional, que concibe tales estados como respuestas extraordinarias, fundadas en soluciones indispensables, solamente justificadas en cuanto se requieran para afrontar situaciones anormales, de extrema gravedad que no pueden ser enfrentadas a partir de las competencias estatales ordinarias. Su utilización no puede convertirse en atribución gubernamental legislativa de carácter permanente.

Lo excepcional debe ser excepcional.


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