“Si los seres humanos tuviésemos dos cerebros, seguro que haríamos el doble de tonterías”, Woody Allen.
Fue muy gentil la jefe de Prensa de la Procuraduría General de la Nación, Sonia Hazbleady Rodríguez Martínez, quien al finalizar su misiva dirigida a la señora directora de este diario y al columnista de Retazos este 11 de junio que corre, nos expresa sus precisiones: “Con sentimientos de respeto”.
Rindiendo el culto debido a los modales, los acepto. Pero disiento del resto del contenido de su gentil misiva. Además, entendiendo sus confusiones, pues nos es jurista sino comunicadora social.
Sí. Son dos temas diferentes: 1. Las faltas gravísimas por las irregularidades de la convocatoria. 2. El prevaricato cometido por el encargo de funciones absolutamente ilegal.
En la columna pasada, si se revisa línea a línea, párrafo a párrafo, por ninguna parte menciono las torpes y flagrantes omisiones de la Junta Directiva del Honorable Concejo Municipal, relativas a la frustrada convocatoria. No mencioné la convocatoria y su arbitraria congelación, pues ya no le interesa ni a Manuel Salazar Chica. ¿Perdió la capacidad de lucha?
Todas las líneas, los renglones, los párrafos de la columna pasada se refieren a otro tema. Al delito más practicado y tolerado en estos entornos públicos, ante la indiferencia total de los entes de control y su actividad “de oficio”: El prevaricato.
Prevaricato que tiene pruebas documentales públicas, como el acta de la sesión del Concejo y sus 11 votos positivos. El acto administrativo del encargo y el acta de posesión. Que no son pruebas sumarias, sino plenas pruebas.
Es más, mencioné el texto de las normas violadas. El artículo 413 del Código Penal. Y el artículo 48 de las faltas gravísimas en la Ley 734 de 2002, la Ley 909 de 2004 y el encargo de funciones y sus requisitos. Resalto, hoy, las incompatibilidades e inhabilidades por los doce meses posteriores, para los personeros en ejercicio, contenidas en el reformado artículo 175 de la Ley 136 de 1994. Unas normas que aquí no asustan.
Efectivamente, la Procuraduría General de la Nación asusta, con la suspensión en otros departamentos y ciudades del país, no aquí.
Asusta suspendiendo 16 concejales en Ibagué. En Lorica (Córdoba), 11. En Ataco (Tolima), 13. En Natagaima (Tolima), 11. En Soledad (Atlántico), 19. En Palmar de Varela (Atlántico), tres directivos. Ahora, el 16 de enero de 2020 suspendió a 17 en Barranca (Santander) y en Sogamoso (Boyacá), 11. En Valledupar (Cesar), 16. En Cartagena (Bolívar), 16. En Roldanillo (Valle del Cauca), 12. En Pasto (Nariño), 11. ¿Allá no habrá teflón?
En otros términos, ha debido responderme o la doctora Liliana Caballero Durán, delegada para la Vigilancia Preventiva del Sector Público o el procurador Regional, conforme a la norma y la ley que nos cita.
La voltereta, sigue en firme. ¿Cómo es que la Procuraduría, que descalifica al personero encargado, asume el conocimiento en segunda instancia de una decisión usurpada? ¿Acaso es lícito avalar la usurpación de funciones? ¿Antes de conocer, no califica la jurisdicción y la competencia?
Si es requisito esencial del encargo, ser empleado público, ¿cómo es la voltereta jurídica, para convertirlo, si dejó de serlo?
El artículo 75 del Decreto 262 de 2000 que nos cita la gentil jefe de prensa, debe cumplirlo aquí el procurador Regional en su numerales 1, 3, 6 o comete otro prevaricato.
1. Conocer en primera instancia los procesos contra:
c) Los diputados, concejales de las capitales de departamento.
3. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros, los procuradores provinciales y judiciales.
6. Revocar de oficio o a solicitud de parte, sus propios actos y los actos administrativos de naturaleza disciplinaria expedidos por los personeros y los procuradores distritales o provinciales, cuando sea procedente de acuerdo con la ley.
El Artículo 118 de la Constitución es imperativo: La Procuraduría General, “procura “la Protección del Interés Público.
Adenda. Agotado este tema, continuaremos con Cínera III, salvo otra novedad.