En el Estado de Derecho, los órganos del poder público no pueden adoptar sus decisiones -sean judiciales o administrativas- por interés, orientación o conveniencia política sino de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en las leyes, con total independencia, imparcialidad, credibilidad y objetividad. Ello, con mayor razón si tales decisiones inciden o repercuten en el desarrollo de los procesos electorales y en el ejercicio de los derechos democráticos.
Si algo requiere urgente reforma constitucional, bien sea mediante acto legislativo, por asamblea constituyente o por referendo, es la normatividad vigente sobre composición del Consejo Nacional Electoral.
Como lo hemos escrito varias veces, es incomprensible y dañino que, en una genuina democracia -como debe ser la colombiana- la máxima autoridad electoral carezca de toda imparcialidad, en cuanto está integrada por funcionarios que representan únicamente los intereses de los partidos que los postulan.
Como si no se tratara del organismo encargado de ejercer, entre otras atribuciones, la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral; de conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones sobre escrutinios generales, expedir las credenciales correspondientes; de revisar escrutinios y documentos electorales concernientes a las etapas del proceso administrativo de elección, “con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados”; de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; de reglamentar la participación de los partidos y movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado; de colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos; de disponer la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad constitucional o legal; de salvaguardar los derechos de la oposición y de las minorías y de asegurar el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, según dice el artículo 265 de la Constitución.
Se supone que todo ello debería tener lugar en cabeza de un órgano independiente e imparcial que se pronuncie sin sesgos y sólo con arreglo a Derecho, no según las conveniencias o propósitos políticos de los partidos de los cuales sus integrantes son voceros.
Pero, al tenor de lo dispuesto por el actual artículo 264 de la Constitución, el CNE tiene nueve miembros titulares elegidos por el Congreso, para un período institucional de cuatro años, mediante el sistema de cifra repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros son servidores públicos de dedicación exclusiva y tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Se los ha venido denominando “magistrados”. No lo son, porque sus decisiones no son judiciales sino administrativas. Pero, en todo caso, son funcionarios de la más alta respetabilidad y autoridad.
Urge una reforma constitucional que contemple una composición de origen diferente, que asegure integrantes dotados de suficiente autonomía, no contaminada por intereses puramente partidistas.
Sin imparcialidad e independencia de las autoridades electorales no hay una auténtica democracia.
Gracias por valorar La Opinión Digital. Suscríbete y disfruta de todos los contenidos y beneficios en https://bit.ly/SuscripcionesLaOpinion .
