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Transformación de la salud
En el tercer caso, el del trámite equivocado por su denominación, es aún más complejo, porque desde un principio se advirtió que como se trataba de un proyecto que afecta un derecho fundamental, el de la salud, no podía dársele trámite de ley ordinaria sino estatutaria.
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Martes, 23 de Enero de 2024

El próximo 16 de febrero el Congreso de la República inicia sesiones y la denominada reforma a la salud retoma su tránsito en la Comisión VII del Senado, luego de su paso accidentado por la Cámara de Representantes. Esta iniciativa gubernamental sigue su camino con tres inconvenientes: 1. Vicios de forma en su tránsito por la Cámara Baja. 2. Título erróneo. 3. Trámite equivocado por su categoría.      

En el primer caso, recordemos que, en el mes de octubre del año pasado, al comenzar el segundo debate del proyecto, se hizo evidente que la iniciativa del gobierno no tenía un concepto de viabilidad financiera del Ministerio de Hacienda, el cual es imprescindible. Se alegó que sí lo había, pero el que allegó el Ministerio de Hacienda a regañadientes no colmó las expectativas. Este requisito lo ordena el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, al señalar que "en todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo".    

En el segundo caso, porque se habla de Reforma a la salud, y en la denominación del proyecto de ley se dice “Por medio de la cual se transforma el Sistema de Salud en Colombia y se dictan otras disposiciones”. Transformar, según la RAE, es “Transmutar algo en otra cosa”. La segunda parte del proyecto se denomina “Los cambios estructurales propuestos por la Reforma”. No es compatible hablar de cambio estructural y reforma simple en el mismo proyecto, porque lo primero es una alteración sustancial de algo y lo segundo es un retoque para perfeccionar lo construido. Esto último sería lo ideal.     

En el tercer caso, el del trámite equivocado por su denominación, es aún más complejo, porque desde un principio se advirtió que como se trataba de un proyecto que afecta un derecho fundamental, el de la salud, no podía dársele trámite de ley ordinaria sino estatutaria. Estas leyes tienen las características que sólo pueden tramitarse en sesiones ordinarias, por mayoría absoluta del Congreso, en una sola legislatura, no pueden ser casuísticas y necesitan revisión previa por la Corte Constitucional antes de la sanción presidencial.     

En un momento determinado de su tránsito por la Cámara de Representantes se le recomendó al gobierno nacional retirarle al proyecto de ley todos aquellos ingredientes que le daban categoría de ley estatutaria. Es decir, al revés de lo que manda el orden jurídico. Los preceptos residuales del proyecto original, o mejor, lo que la Corte Constitucional denomina “aspectos que no tuvieran que ver con la matriz o núcleo principal de los derechos fundamentales” quedarían en la ley estatutaria, y las normas que le dan el rango de estatutaria pasarían a la de menor entidad, ley ordinaria. Lo cierto es que esta conversión no es procedente, ni en un mismo proyecto de ley puede combinarse las dos categorías de preceptos: estatutarios y ordinarios. Los derechos de los trabajadores de la salud, que parecen normas ajenas a una ley estatutaria, no pueden ir en una ley ordinaria, sino en la primera, como lo reconoció la Corte Constitucional en Sentencia C-313 de 2014. En fin, lo ideal es construir sobre lo construido para aprovechar tantos años de experiencia con el régimen actual.  


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