Tiene toda la razón el señor alcalde de Cúcuta, en expresar su disconformidad con el texto de varias partes del Decreto de “los inocentes” o 2229 que conocimos el 28 de diciembre pasado, relativo a la internación de vehículos de placas extranjeras en las Unidades especiales de Desarrollo Fronterizo.
En principio no es de recibo en la técnica reglamentaria compilatoria, la adición de normas. Un Decreto compilatorio no adiciona, sino que, como lo dicen las mismas consideraciones del Decreto matriz 1071 de 2015: se trata de reunir normas reglamentarias preexistentes, de una misma naturaleza, que no requieren consulta alguna. Además, la compilación luego de reunir normas sueltas, persigue simplemente ajustarse a las normativas vigentes, nunca adicionar.
Así las cosas, de la adición no permitida, se pasan a la violación del artículo 4 literal b de la Ley 191 de 1995 atribuyéndole al departamento Norte de Santander unas competencias que solo le da literal c) o Las Zonas de Integración Fronteriza. En efecto, ¿Qué dice ese literal? “La zonas de Integración fronteriza son aquellas áreas de los Departamentos Fronterizos cuyas características geográficas, ambientales, culturales o socioeconómicas, aconsejen planeación y acción conjuntas de las autoridades fronterizas”.
No tiene sentido improvisar una solución que el mismo señor alcalde ha pedido, trasmitiendo tanta inseguridad jurídica, cambiando las competencias tan claras y tan precisas, que le da a los municipios una ley de la República y que dice: “Las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo las constituyen aquellos municipios, corregimientos especiales, Áreas Metropolitanas pertenecientes a las zonas de frontera, en los que se hace indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo económico y social mediante la facilitación de la integración con las comunidades fronterizas de los países vecinos, el establecimiento de actividades productivas, el intercambio de bienes y servicios, y la libre circulación de personas y de vehículos”.
Esta figura errada de la adición a un decreto compilatorio y la atribución al departamento Norte de Santander de unas competencias que no le da la Ley 191 de 1995, seguramente derribarán el Decreto del Día de los Inocentes por velatorio de la Constitución y de la ley. Mala cosa, porque queremos la internación, pero ajustada a las leyes preexistentes.
En la medida en que se revisa artículo por artículo, van descubriéndose errores elementales, que no se compadecen con el rigorismo con el cual se manejan los más importantes temas de la república: las relaciones Internacionales y la Hacienda Pública.
Por último, en materia de compilación de normas, no de adición, es bueno recordar el artículo 24 de la Ley 191 /95 violada.: “ARTÍCULO 24. El Gobierno Nacional podrá autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, cuando sea solicitado por estos, previa comprobación de su domicilio en la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos que deben cumplir para el otorgamiento del correspondiente permiso de internación temporal. Los vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores internadas temporalmente solo podrán transitar en las jurisdicciones de los departamentos de Amazonas, Arauca, Cesar, Chocó, Guainía, Guajira, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Vaupés y Vichada, dependiendo de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde haya sido autorizada la respectiva internación temporal. Y esas unidades son competencias de los alcaldes.