Tanta arbitrariedad aquí, por tan torpe utilización. Una responsabilidad muy grande, de los asesores jurídicos de gobernadores y alcaldes, es ilustrarlos antes y en la elaboración de los actos administrativos mediante la cual delegan funciones o encargan a funcionarios públicos de las mismas.
En situaciones muy especiales, también es grande la responsabilidad de los asesores jurídicos de las mesas directivas de las asambleas departamentales y de los concejos municipales que encargan en funciones a contralores y personeros y les ahorran uno que otro prevaricato.
La delegación de funciones es muy simple y se contiene en cuatro articulitos como dijo el ministro Fabio Echeverry. Artículos de la Ley 489 de 1998 que van del 9° al 13. Los gobernadores o los alcaldes, mediante un acto administrativo de delegación, pueden transferir el ejercicio de las mismas a sus colaboradores u a otras autoridades afines o complementarias. Eso sí, no a cualquier perico de los palotes, sino a un empleado público de nivel directivo y asesor, conforme los principios del artículo 209 de la constitución.
Y ese acto administrativo de delegación de funciones, siempre será escrito, que indica el cargo que desempeña y las funciones específicas (el para qué) que se le transfieren por un tiempo, vale decir el delegado no es todero, cuidándose además, el gobernador y el alcalde de estar siempre informados por el suertudo.
La ley les dice además, que no todas las funciones son delegables. Y el suertudo, no pude subdelegar las que le han transferido.
Los asesores jurídicos deben ser francos y leales con los gobernadores y los alcaldes advirtiéndoles que responden por los aciertos o torpezas del suertudo, conforme a la ley y la jurisprudencia, que no los exime de responsabilidad ninguna, ni fiscal, ni penal ni disciplinaria, sobre todo en materia de contratación. En otros términos, advertirles que es mejor seguir sacando las brasas con sus propias manos.
Otra cosa y muy distinta es el “encargo”, que tanto manosean gobernadores y alcaldes y de vez en cuando los concejos. El encargo de funciones se rige por la Ley 909 de 2004, la ley del empleo público en Colombia. Pero ambas figuras se realizan, “sine quam non”, en cabeza de un empleado público. En empleados públicos de carrera, en empleados de libre nombramiento y remoción, en empleados de período fijo y en empleados temporales.
El artículo tercero literal b), dice que esta ley se aplica incluso a las personerías.
Por lo anterior, presumo que en el departamento Norte de Santander y en el municipio de Cúcuta, se han hecho malas delegaciones y malos encargos de funciones.
Y que los que los gobernadores y alcaldes que delegaron y encargaron de funciones, algunas veces pecaron en materia grave, pues los delegados y encargados de funciones o no eran empleado públicos, o siéndolos, los actos administrativos fueron mal elaborados, y algunas veces ni existieron.
Lo dice el artículo 24 de la mentada Ley 909 de 2004: El encargo es una figura que se da mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera o de los otros, siempre y cuando el empleado público para el encargo, acredite los requisitos para su ejercicio y posea habilidades para su desempeño, además, que no tengan sanciones en el último año.
El encargo debe recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Si es de carrera administrativa tiene un tratamiento preferencia ineludible que, además, no puede negarse a asumir.
Lo más grave de estas torpezas, es que tanto la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, cuando llegan a su instancia; conociéndolas y manoseándolas las ocultan, las ignoran con malevolencia, o sospechosamente las ratifican. ¿Habrase visto?
Adenda: Pongo a disposición de las “ías” algunos archivos de mi propiedad si les interesa, relativos al tema…