El artículo 113 de la Constitución consagra un principio sustancial de la democracia: el equilibrio entre las ramas y órganos del poder público. Señala con claridad que “tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. A su vez, el artículo 121 establece que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
Son postulados esenciales que acoge nuestra Carta Política, siguiendo la doctrina de Montesquieu. Es necesario que el poder detenga al poder, mediante frenos y contrapesos, para evitar que su concentración -como ocurría en los imperios y las monarquías- conduzca al abuso y al despotismo.
A la luz de la preceptiva constitucional, no ha sido edificante, ni es colaboración armónica lo que se ha visto, a raíz del cruce de declaraciones públicas del fiscal general y del presidente de la República, entrando el primero en los predios del jefe del Estado en materia de paz y reclamando el presidente una superioridad que no tiene, aunque sí puede recabar información de la Fiscalía sobre el curso de procesos referentes a graves acciones criminales y violaciones de Derechos Humanos.
Los dos se equivocaron. No acertó el presidente cuando declaró que, en su carácter de Jefe del Estado, es el superior jerárquico del fiscal, olvidando que la rama judicial -de la cual hace parte el fiscal, según el artículo 116 de la Constitución- es independiente y que la jefatura del Estado no consiste en una jerarquía de mando sobre otras ramas del poder público -el Congreso y las altas corporaciones judiciales- sino en la representación de la unidad nacional y en la conducción de la República en el plano internacional y en materias tan importantes como la paz, las relaciones con otros Estados, la integridad del territorio, la defensa de la soberanía y la preservación del orden público, entre otras.
El fiscal, por su parte, olvida que no le corresponden funciones de control político, ni jurídico, sobre el presidente, y en cuanto a procesos de paz, no debe entrar -como lo ha hecho- en permanente controversia con él. Al respecto, ha sido terminante la Corte Constitucional: “Si ninguna autoridad pública puede conducir diálogos de paz sin autorización del presidente, a fortiori tales autoridades, al estar sujetas a las órdenes del presidente en la materia, tampoco pueden condicionar la potestad presidencial para decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo tales diálogos”. “Estas decisiones -agrega la Corte- son de naturaleza eminentemente política, y por lo tanto es el presidente, como representante de la unidad nacional y elegido mediante voto popular, quien debe tomarlas” (Sentencia C-069 de 2020).
El artículo 250 constitucional dice que la Fiscalía “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento”. El 251 ordena al fiscal “suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público”.
Preserven la institucionalidad y busquen, en colaboración armónica, la realización de los fines del Estado, y el interés público, que es el de todos los colombianos.