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El derecho de Petición es fundamental
La Corte Constitucional ha precisado el respeto a este derecho fundamental en varias Sentencias que ordena responder y entregar documentos públicos.
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Miércoles, 3 de Abril de 2019

“La ventaja de ser inteligente es que se puede fingir ser torpe. Pero al revés es imposible” Woody Allen.

Sí. Uno no entiende a ciertos funcionarios y servidores públicos. Porque, si el Artículo 31 del Código Contencioso Administrativo dice que la falta de atención a las peticiones y la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata la primera parte del Código, constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones de la Ley 734 de 2002, entonces ¿por qué no responden los derechos de petición? ¿Soberbia? ¿Torpeza? ¿O ambas?

Y es que la consagración de falta gravísima del CCA, la ratifica el Código Único disciplinario en el Artículo 44 que textualmente ordena: El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. Ahora el Artículo 48 del mismo estatuto, al enumerar las mismas, imperativamente canta como en el numeral 49: “Las demás conductas que en la Constitución o en la Ley hayan sido previstas como en el CCA con sanción de destitución, o causal de mala conducta”. ¿No les parece qué es una torpeza con las anteriores normas no responder los derechos de petición a los ciudadanos de a pie? Además, que, ¿es cuestión de buenos modales responder las cartas?

A los ciudadanos de a pie, a los estudiantes universitarios y a los profesionales no abogados, los servidores públicos les hacen la famosa “abusive documentary reserve” gringa. Sin cuidarse que nuestra legislación es muy rigurosa legislativamente. Y aquí en Cúcuta, por ahora, no hay Institución Pública a la que se le pueda aplicar esa legislación de reserva. De pronto al “Grupo Maza”. Efectivamente, la Constitución del 91 en su Artículo 74 nos garantizó el acceso a los documentos públicos salvo en los casos que establezca la ley.

Bajo ese entendido la Ley 1712 de 2014 en su artículo 2° dijo que toda la información en posesión de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal. Reservada es aquella que afecte intereses públicos (19) y Clasificada aquella que afecta intereses particulares (18).

La Corte Constitucional ha precisado el respeto a este derecho fundamental en varias Sentencias que ordena responder y entregar documentos públicos. Ellas son la T-457 de 1.99 y las reafirmó con las T-617 y T-638 de 1998.

Adenda: Excelente el conversatorio de ayer, en el teatro Avenida, sobre la Institucionalización de los Municipios. Un programa de la Presidencia de la República. Casi 1.000 asistentes. 

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