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Barguil: Participación popular (2)
¿Por qué le tendrán miedo al Artículo 5° de la ley estatutaria, relativa a las consultas populares para escoger candidatos?
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Jueves, 11 de Noviembre de 2021

El otro día anotamos en este espacio, que el Consejo Nacional Electoral, la ley estatutaria 1757/15 y la ley de los partidos, volvieron la participación democrática una flor marchita que desnaturalizaba la participación popular y dijimos por qué.

La semana pasada el Partido Conservador Colombiano reincidió en el marchitamiento de la participación democrática y burlando el artículo 103 de la Constitución, proclamó su candidato a la presidencia para el próximo periodo por consenso de ocho de los 16 congresistas con que cuenta.

No sobra agregar que el mencionado Artículo 103 no solo consagra como mecanismos de participación el voto, sino el plebiscito, el refrendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa, y la revocatoria del mandato.  Por ninguna parte aparece el consenso. Y la Ley Estatutaria referida del año 2015 por la cual se dictaron disposiciones en materia de protección del derecho a la participación democrática, pues tampoco menciona por ningún artículo o parágrafo el consenso.

Entonces no logra uno entender como aparece sin ningún soporte constitucional la escogencia a dedo que seleccionó a Barguil, si la Ley Estatutaria 1476 de 2011 de los partidos políticos en Colombia en el artículo 1° señala los principios de organización y funcionamiento de la Participación entendida como el derecho de los conservadores a intervenir directamente o a través de sus dignatarios o directivos en las decisiones del mismo. Por ninguna parte se declara que los congresistas son directivos del partido.

Además, ese artículo primero consagra como principio la igualdad, el pluralismo en el que podrían estar los demás candidatos para escoger, la equidad e igualdad de género que le daría cabida a Martha Lucía, la trasparencia que rechaza todo tipo de selección clandestina, de moralidad para cumplir con el código de ética del partido, que además se incluyó en sus estatutos. Por los anteriores principios se excluye el consenso por sustracción de materia. 

El artículo 4° de la Ley de los Partidos, obliga que en sus estatutos el Partido Conservador debe regular convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la convención del partido que es el lugar apropiado para escoger candidato y tomar decisiones.

Convocatoria y reunión de la Convención Conservadora, que debe realizarse mínimo cada dos años para tomar decisiones y cumplir los deberes de sus directivos elegidos, que no son precisamente dos o tres de los congresistas más vivos. Bueno, eso dice la ley estatutaria de los partidos.

Ocho congresistas nos impusieron al Doctor Barguil, un hombre para quien la ley de la gravedad es al revés, pues cae para arriba.  

¿Por qué le tendrán miedo al Artículo 5° de la ley estatutaria, relativa a las consultas populares para escoger candidatos? Lo grave es el poder de imitación para burlar las normas constitucionales, que harán los demás partidos, situación que ya anunció el expresidente Gaviria en el Partido Liberal y así seguirá el efecto dominó en los demás partidos, a nombre del malhadado Consenso o señalamientos a dedo.

Adenda: El problema de la elección de gobernadores y alcaldes, generalmente comienza en el desconocimiento de las normas elementales del Régimen Departamental y Municipal. ¿Como exigir que cumplan la ley si la desconocen?

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