La Constitución, uno de cuyos fundamentos reside en el respeto a la dignidad de la persona humana, garantiza derechos fundamentales cuya efectiva vigencia no depende ni puede depender de la mayor o menor capacidad tecnológica de los instrumentos que faciliten su violación, ni de la mayor o menor capacidad financiera de los interesados en vulnerarlos, sean ellos nacionales o extranjeros.
Según el artículo 15 de la Carta Política, es fundamental el derecho de toda persona a su intimidad y la de su familia. En consecuencia, su correspondencia y comunicaciones son inviolables y no pueden ser invadidas, interceptadas o examinadas por nadie, salvo por la administración de justicia, previa orden judicial específica y determinada, y no según designios caprichosos sino por los motivos y en los casos legalmente previstos y siguiendo los trámites y formalidades que la legislación vigente haya contemplado.
Dice la norma: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. Y, en concreto, sobre la preservación de la reserva de cada uno sobre sus comunicaciones, estipula: “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”.
Como ha sostenido la Corte Constitucional, “toda persona dispone, por su misma naturaleza, de una esfera íntima dentro de la cual puede refugiarse, impidiendo que los demás tengan acceso a ella, pues, corresponde de manera exclusiva e inalienable a su individualidad. El derecho a ese ámbito propio es uno de los fundamentales en cuanto inherente a la persona humana y goza de expresa protección constitucional”. En su criterio, “el secreto de las comunicaciones, garantizado por el precepto constitucional en cita, es considerado por la doctrina como un derecho individual resultado del status libertatis de la persona (…). La inviolabilidad de la correspondencia es apreciada en cuanto preserva el derecho de la persona al dominio de sus propios asuntos e intereses, aún los intranscendentes, libre de la injerencia de los demás miembros de la colectividad y, especialmente, de quienes ejercen el poder público”. (Sentencia T-349 de 1993).
Añade la jurisprudencia: “La interceptación ilegal de comunicaciones es entonces una práctica contraria a los principios democráticos que protegen a los individuos de la arbitrariedad de los agentes estatales. Por ello, la interceptación de comunicaciones, sólo puede ser realizada bajo las condiciones y procedimientos expresamente señalados en la Carta y en la ley, como garantía de los derechos fundamentales, en especial del derecho a la intimidad”. (Sentencia C-594 de 2014)
Se ha establecido que el instrumento tecnológico denominado “Pegasus” sí fue adquirido por el Estado colombiano y utilizado para interceptar comunicaciones de personas e instituciones, sin orden judicial, que, si hubiera existido, ya se sabría.
La inconstitucionalidad e ilegalidad de tales interceptaciones no desparecen, como algunos piensan, porque la financiación del aparato en mención haya provenido de los Estados Unidos. Y, si esa financiación se recibió y la adquisición se hizo sin el conocimiento del presidente de la República de la época, es aún más grave.
¿Quién tiene hoy ese aparato?
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