Piensan algunos -inclusive en el Congreso y en el Gobierno- que las exigencias de forma, trámite y procedimiento, previstas para la aprobación de las leyes y los actos legislativos, corresponden a un mero capricho del Constituyente; que no tienen mayor importancia y que vale la pena pasar por encima de ellas para sacar adelante los proyectos.
Esa es una idea equivocada, basada en una errónea interpretación del principio de prevalencia del derecho sustancial, ya que, en cuanto atañe a la actividad legislativa y al poder de reforma constitucional -a cargo del Congreso-, la consagración de tales reglas formales tiene por objeto la garantía de un ordenamiento jurídico debidamente examinado, publicado, discutido y aprobado, que no sea el resultado de la improvisación o de las momentáneas alianzas políticas. Precisamente -al contrario de lo que se suele afirmar-, en cuanto a la actividad del Congreso, la forma se exige para mayor seguridad y fundamento sobre el fondo y la calidad de lo que se apruebe.
La Carta Política contempla requisitos más exigentes para ciertos proyectos. Por ejemplo, se prevén ocho debates, en dos legislaturas ordinarias y consecutivas, así como mayorías calificadas, para reformar la Constitución. Los reglamentos del Congreso y de las cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales -que son leyes orgánicas- necesitan, para su aprobación, la mayoría absoluta.
Se requiere trámite de ley estatutaria -no ordinaria- cuando el contenido de un proyecto alude a derechos fundamentales, administración de justicia, garantías electorales, organización y régimen de partidos y movimientos políticos; estatuto de oposición y funciones electorales; instituciones y mecanismos de participación ciudadana o estados de excepción. En cuanto a ese tipo de leyes, se prevé mayoría absoluta, trámite dentro de una sola legislatura, aprobación solamente en sesiones ordinarias y revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, sobre la exequibilidad del proyecto.
Todo ello porque el Congreso está llamado a ejercer una competencia sustancial -el poder de reforma de la Constitución- y a establecer las leyes, es decir, las normas de mayor jerarquía, después de ella, en el ordenamiento jurídico de la Nación.
Como lo hemos expresado en otras ocasiones, en esa función está de por medio el concepto de representación, que -como se sabe- se encuentra en el origen histórico de los parlamentos y los congresos. Sus integrantes representan al pueblo y han de actuar, entonces, en interés de sus representados y en bien de la colectividad, lo que implica que discutan las iniciativas sometidas a su consideración con objetividad, responsabilidad e independencia.
Por eso, hemos criticado las prácticas de obstrucción y bloqueo de los debates y sesiones, indebidas conductas a las que suelen acudir algunos miembros de las cámaras con el solo propósito de hundir las iniciativas gubernamentales, así como los anuncios anticipados en el sentido de negar -porque sí- ciertos proyectos de reforma sin que siquiera hayan sido presentados, y, por tanto, sin conocerlos, sin evaluarlos, sin debatirlos. Todo ello va en detrimento del interés del pueblo, que es el representado.
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