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Sanción, objeciones y promulgación
Las normas son muy claras. A la luz de ellas, deberá estudiarse cada caso.

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Domingo, 29 de Junio de 2025

Hay una discusión pública y gran desinformación sobre casos de objeciones presidenciales, sanción y promulgación de leyes. Aquí no vamos a entrar a darle la razón al Gobierno ni al presidente del Congreso en ninguno de tales casos, pero cabe dejar consignadas algunas reflexiones.

Como ha venido ocurriendo en varios temas, se genera polémica en medios y redes sociales, sin mayor conocimiento, sobre asuntos que están claramente resueltos en las reglas constitucionales. Y todo se traslada también al terreno de la controversia política, dentro de la polarización existente.

Las normas son muy claras. A la luz de ellas, deberá estudiarse cada caso.

La Constitución (artículo 165) dispone que, una vez culminado el procedimiento de discusión y votación, aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, debe pasar al Gobierno -concretamente al presidente de la República (artículo 189, numerales 9 y 10)- para su sanción.

El presidente puede sancionar y, si lo hace, la ley debe ser promulgada, mediante su publicación en el Diario Oficial, y así lo debe ordenar. Pero el presidente puede abstenerse de sancionar y tiene entre sus facultades la de objetar el proyecto aprobado, ya sea por motivos de inconstitucionalidad o de inconveniencia.

Según el tipo de objeción, la Carta Política prevé trámites diferentes. Si la objeción es por razones de inconstitucionalidad, resuelve la Corte Constitucional. Si los motivos de la objeción tienen que ver con apreciaciones de inconveniencia por parte del presidente, el proyecto debe ser devuelto a la cámara en que tuvo origen.

El artículo 167 de la Constitución establece que el proyecto de ley objetado total o parcialmente volverá a las cámaras a segundo debate. El presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara. Excepto cuando la objeción es por inconstitucionalidad, evento en el cual, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes, decida.

El fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archiva el proyecto.

Precisamente, en materia de exequibilidad, la Corte Constitucional -a la cual se confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución- ejerce un control automático y oficioso. Según el numeral 8 del artículo 241, le compete “decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales”.

Es claro el artículo 166 cuando estipula que el presidente tiene seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si consta de menos de veinte artículos; el plazo es de diez días cuando la iniciativa contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y es de veinte días cuando los artículos pasen de cincuenta. Si transcurridos esos términos, el Gobierno no ha devuelto el proyecto con objeciones, debe sancionarlo y promulgarlo.

Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, debe publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.

Según el artículo 168, si el presidente no sanciona dentro de los términos, las sancionará y promulgará el presidente del Congreso.

Véase cada caso dentro de esos clarísimos lineamientos.


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