
El pasado domingo se celebró en Colombia el Día del abogado, y lo destaco siguiendo indicaciones de la revista Ámbito Jurídico. Y se escogió la fecha del 22 de junio en honor a José Cristóbal Hurtado de Mendoza y Montilla, quien fue el primer presidente de Venezuela después de la Independencia.
Muchos juristas se preguntan, ¿qué importancia puede tener entre nosotros este jurista y político venezolano, si para le época nosotros también teníamos nuestros propios juristas? Creo que, entre nosotros, es difícil buscar un jurista icónico para sustituir al venezolano. Y esa dificultad reside en nuestra bicentenaria polarización u odios políticos, porque el que salga a relucir inmediatamente lo matriculamos en determinada formación política o bandera política personalista.
Sería el caso que los matricularíamos entre los “carracos” o centralistas enfrentados a los “pateadores” o federalistas, en la época de la tristemente célebre de la Patria Boba; durante la Gran Colombia, los inscribiríamos entre santanderistas y bolivarianos y luego entre liberales, conservadores. Y hoy entre uribistas y petristas o socialistas. En los siglos XIX y XX todos los grandes juristas colombianos tuvieron registrados en colectividades o corrientes políticas: Camilo Torres Tenorio, José María Samper, José Ignacio de Márquez, Manuel María Mallarino, Ezequiel Rojas, Eduardo Rodríguez Piñeres, Fernando Vélez, Álvaro Pérez Vives, Arturo Valencia Zea, Luis Carlos Pérez, Hernando Morales Molina, Hernando DevisEchandía, Marco Gerardo Monroy Cabra, Jaime Vidal Perdomo o Álvaro Copete Lizarralde, entre muchos otros. En nuestra comarca han descollado juristas ilustres. Sólo citaré dos para no ser injusto por alguna omisión: el abogado y activista político Francisco de Paula Santander y Emilio Ferrero Troconis, magistrado de la Corte Suprema de Justicia y presidente de la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de 1910, cuando se creó el departamento Norte de Santander.
Finalmente, y como estamos en asuntos que atañen a los abogados y para aportar algo, comento un dato de la sentencia T-406 de 1992, sobre la transformación del Estado de Derecho en un Estado Social de Derecho. Diferencia que muchos no entienden, a otros les cuesta trabajo admitir y otros lo aceptan a regañadientes, porque es como negar lo que estudiamos. Pero, dura lex, sed lex, principio general del derecho que se endilga al derecho romano, especialmente a Ulpiano.
En dicha sentencia, considerada tipo o fundadora de línea para explicar el concepto de Estado Social de Derecho, se consignó que “el término «social» no se debe desatender ni restarle importancia como si fuese una palabra sin contenido alguno. En el Estado Social de Derecho, el texto legal deja de tener importancia; lo esencial es encontrar una solución a los problemas sociales y tender hacia una cierta equidad material”. Porque en el Estado Social de Derecho el juez debe administrar justicia y el derecho adaptarse a la realidad, o de lo contrario, puede hallar un vacío jurídico. Por ello el juez puede modificar, corregir o adaptar normas. El quid de la cuestión está en que el texto legal, aprobado por el Congreso, sancionado por el presidente de la república y publicado en el Diario Oficial “deja de tener importancia”. Para este párrafo me apoyé en el manual Fundamentos de derecho constitucional colombiano, de reciente aparición, autoría de Germán Alfonso López Daza.
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