La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, en fallo de segunda instancia procedió a revocar la medida que declaró responsables disciplinariamente a Juan Agustín Ramírez Montoya y a Soraya Tatiana Cáceres Santos, cuando fungieron como gerente y subgerente del Hospital Universitario Erasmo Meoz.
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En dicho fallo, la procuradora Primera Delegada procedió a absolver de responsabilidad disciplinaria a los citados funcionarios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
De esta manera, en la citada Sala se procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido el 22 de diciembre 2020 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, a través del cual se sancionó a Ramírez y a Cáceres por las presuntas irregularidades en el proceso contractual No. SA20-186 que culminó con la celebración del contrato No. 153 de 2020, suscrito entre la ESE - Hospital Universitario Erasmo Meoz y el señor Guillermo León Labrador, cuyo objeto consistió en la elaboración de un libro digital de la historia del Hospital Universitario Erasmo Meoz, desde su planeación gubernamental hasta el año 2020.
Dicho contrato tuvo un valor de cincuenta y ocho millones de pesos ($58.000.000), “sin que al parecer se adelantara el proceso de planeación correspondiente, así como la publicación en el Secop, según se desprende del fallo de primera instancia.
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En ese fallo de primera instancia se dijo que al parecer Ramírez infringió los principios de planeación, eficiencia y responsabilidad de la contratación, toda vez que celebró el contrato de prestación de servicios N° 153 el 20 de marzo de 2020, no obstante que no contribuía con las metas y objetivos institucionales enmarcados dentro de la correcta prestación de los servicios de salud y sin tener en cuenta el estado de emergencia sanitaria por el COVID - 19 que imponía planear una debida asignación y ejecución de recursos.
En su apelación, el defensor de Ramírez destacó que el fallo recurrido adolece de objetividad y desconoce los más elementales parámetros procesales del derecho disciplinario, pues en el devenir procesal “el a qua entendió que el verbo rector de la conducta reprochada era «celebrar» el contrato de prestación de servicios No. 153 del 20 de marzo de 2020, desconociendo que la celebración de un contrato per se no genera ningún reproche, pues la recriminación emerge cuando con la suscripción se infringen principios de la contratación estatal, a pesar de lo cual la delegada señaló en el fallo que la sanción a imponer obedecía a que el contrato se había suscrito luego de declarada la emergencia sanitaria, pero en el cargo formulado hizo referencia al desconocimiento de los principios de planeación, eficiencia y responsabilidad”.
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Agregó que la Delegada a qua sancionó al investigado basado en la inconveniencia e inoportunidad del contrato, dejando de lado las pruebas practicadas que demostraron que las metas y objetivos institucionales en nada se afectaron y que la pandemia fue atendida hasta el momento en que aquel (Ramírez) fungió como gerente.
Afirmó que la primera instancia no hizo ningún análisis de las pruebas allegadas al proceso, pues era claro que en el Plan de Desarrollo 2016-2020 se incluyó dentro de los 6 objetivos estratégicos, uno relacionado con la investigación y la docencia para desarrollar espacios de formación, educación e investigación, encaminados a mantener el status universitario.
Asimismo, en el Plan de Adquisiciones de Bienes y Servicios de la ESE - HUEM periodo 2020 se encontraba incluido el ítem «publicación libro memorias HUEM», lo cual resuelve la necesidad evidenciada de tiempo atrás de contar un documento literario.
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A su vez, el proceso contractual para la materialización de ese objetivo se inició el 19 de febrero de 2020 ventilando todas las etapas requeridas por el Manual de Contratación de la entidad de que se declarara la emergencia sanitaria, faltando únicamente la suscripción del bilateral, lo cual desvirtúa que el trámite contractual fuera realizado en la efervescencia de la urgencia sanitaria.
Lo anterior, dado que como bien lo señaló el defensor de los disciplinados, la suscripción de los citados estudios previos y celebración del referido contrato, per se, de cara al Acuerdo W 028 del 29 de julio de 2016, contentivo de las funciones esenciales de los cargos de gerente y subgerente de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, no revestían irregularidad alguna, pues de un lado, desde el marco funcional de Ramírez, como representante legal del Hospital y ordenador del gasto, estaba plenamente facultado para suscribir dicho contrato.
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