En una columna de finales del año pasado, señalé que no era explicable que a quince abogados del municipio de Cúcuta – el alcalde, su asesor, 11 concejales y dos administradores públicos – se les hubiese pasado un acuerdo de autorización para contratar, violando el Artículo 313 numeral 3º de ejercer “precisas” funciones de las que le corresponde al Concejo y degollando de paso, una buena iniciativa.
Son conocidos los pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos al Artículo 313.3 como la sentencia 738/01 que reitera que “esta función hace referencia a un acto puntual y preciso de autorización y no a una simple reglamentación de tal tipo de actos. Pues tal precepto constitucional resulta violado. Y en las reglamentaciones, la función debe limitarse al acto concreto y específico mediante el cual el Concejo autoriza al alcalde para contratar, sin regular aspectos como la selección de los contratistas”.
Esa es una de las falencias del Acuerdo que aprobó la contratación de movilidad (¿?) mediante una APP. ¿Por qué? Porque la autorización para contratar es “imprecisa”. En efecto, el Concejo dijo: Acuerda: Artículo Primero. Autorizar al Alcalde del Municipio de Cúcuta, para celebrar el contrato de Asociación Público Privada para el proyecto de movilidad en el municipio de San José de Cúcuta, que para su ejecución no requiere desembolso de recursos públicos, ni compromiso de vigencias futuras y de acuerdo con la Ley 1508 de 2012, desde la vigencia del presente acuerdo y hasta el 31 de Diciembre de 2013. Artículo Segundo. “Los contratos que celebre el Alcalde Municipal, los hará llegar al Concejo Municipal cuando éste así lo requiera”.
Pero ¿Que clase de movilidad fue la que autorizó el Concejo de Cúcuta? No lo dijo. En el mundo de lo público, manejamos muchas clases de movilidad. En el de la Educación, podría pensarse que se autorizaría la movilidad escolar, la de los docentes, la de intercambio estudiantil. En el mundo de la física y la química, se habla de movilidad iónica o la velocidad de los iones en un medio sometidos a un campo eléctrico. Se habla también de la movilidad Social que es el paso de un individuo(s), de un estrato o medio social a otro superior y sería ascendente, o a uno inferior o descendente. En el mundo del Transporte movilidad comprende muchas facetas, como la utilización, uso racional de carreteras, calles, malla vial, amueblamiento vial, sistema inteligente de transporte y señalización, o simplemente semaforización por ejemplo. En el mundo del Medio Ambiente se habla de movilidad ambiental y sostenible. ¿Cuál de esas movilidades autorizó?
Bogotá por ejemplo tiene su Plan Maestro de Movilidad, adoptado desde 2006 con el Decreto 319 y autorizado por acuerdo desde el 2005 por El Concejo Distrital. Fue específico y concreto relativo a 15.348 kilómetros de vías urbanas. Toledo, España, tiene también su plan maestro de movilidad de tránsito e incluye: Movilidad de tránsito urbana y sostenible, peatonalización, cámaras de vigilancia de tráfico, calendario de día sin coches y del pico y placa y vías de atención preferente.
Como ven, el mandato constitucional del Artículo 313.3 de la Constitución Política relativo a la autorización de contratar, como función precisa del Concejo, se esfumó en la palabra “movilidad” que no concretó en cuál de las acepciones que acabo de citar. Y ¡el colmo¡ el concejo, agregó anti técnicamente en el Artículo segundo más contratos y tampoco los concretó. ¿Qué hacemos con el Concejo? ¿Subcontratamos?
Adenda: El Gobernador debe enviar el acuerdo al Tribunal Administrativo,-Art. 305.109- por la anterior razón y por razones del tiempo y por inaplicación de las Leyes 1551 y 1508 de 2012 y del Decreto 1467 de 2012. Poco a poco lo expondremos.
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